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El derecho a la tutela judicial Estatuto constitucional del Poder Judicial

Escuela de Derecho Universidad de Valparaíso Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
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Los retos de la justicia en el sigo XXI son distintos a los del siglo pasado. Si antes los desafíos se centraban en el reconocimiento de derechos y la construcción de un sistema de garantías, hoy deben apuntar, además, hacia el logro de la tutela procesal del derecho material, lo que quiere decir que el proceso jurisdiccional y las distintas formas alternativas de solución de las controversias no pueden desarrollarse de espaldas a las específicas necesidades de tutela de las personas que la requieren. Y la detección de las específicas necesidades de tutela es una tarea principal del Estado administrador de justicia.

Así miradas las cosas, las tareas en la administración de justicia no son pocas ni leves. La modernización del Poder Judicial es una labor que el Estado ha emprendido hace varios años, pero pende la construcción de un sistema de nombramiento, promoción y responsabilidad judicial que asegure la independencia interna y externa de los jueces. El tema del gobierno judicial es un trabajo pendiente que debe enfrentarse con seriedad y a la altura de la sociedad que hemos construido y del siglo que corre.

Asegurar el acceso a la justicia para todas las personas es una de las tareas más difíciles e ineludibles para un Estado de derecho que reconozca su responsabilidad en la protección y promoción de los derechos fundamentales. Se trata no solo de que las leyes aseguren el derecho de acceso igualitario a la justicia, sino que además se destinen medios idóneos para el entero aseguramiento de ese derecho. En otras palabras, el derecho de acceso a la justicia es una mera declaración vacía de contenido si los tribunales, la organización judicial, la tecnología aplicable o los procedimientos disponibles no permiten su concreción para las específicas necesidades de tutela de los justiciables definidas por la naturaleza y características de sus conflictos, la ubicación geográfica en que se sitúen, la pertenencia comunitaria con que se identifiquen, el nivel cultural que alcancen, las capacidad económicas que tengan y la urgencia de la tutela. El acceso a la justicia no puede prescindir de las personas que lo demanden.

La regulación constitucional del Poder Judicial es distinta de la creada para los poderes Ejecutivo y Legislativo. En ella sólo se tratan las competencias de un modo general, la integración del tribunal superior y algunos aspectos de su organización y funcionamiento interno.

En el campo de sus competencias algunos aspectos podrían revisarse. Así, la radicación en las cortes de Apelaciones del conocimiento de la acción de protección en primera instancia tuvo sentido en el pasado, pero en el presente cabe pensar en el modo de ofrecer una tutela constitucional más extensa. En este sentido otorgar competencia de protección a los jueces de primera instancia y facultar a la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia podría enriquecer la vida del texto constitucional (como en su momento lo hizo el traspaso de la inaplicabilidad al Tribunal Constitucional).

En la composición del máximo tribunal es pertinente debatir acerca del modelo que la sustenta: un órgano que armoniza, sistematiza y resuelve problemas de aplicación del ordenamiento jurídico o un órgano que revisa la actuación de los tribunales inferiores. Lo primero lleva a una Corte Suprema pequeña y que conoce de pocos casos, lo segundo a una Corte dotada de un mayor número de ministros y con capacidad de revisar numerosas sentencias.

La Corte Suprema es la cabeza del gobierno y administración judicial de acuerdo a nuestra tradición constitucional. Por eso decide, más allá de la aplicación del derecho a los casos particulares, acerca de cuestiones disciplinarias y administrativas internas. Además, los tribunales superiores participan en el proceso de nombramiento y ascenso de todos los jueces ordinarios. De modo persistente se ha planteado la idea de introducir en Chile un órgano externo que asuma estas tareas, un consejo superior de la magistratura, no integrado por jueces o ministros. El argumento es que de este modo se libera al tribunal supremo de la carga de este tipo de asuntos, no relacionados con la tarea propiamente jurisdiccional. Pese a la tentadora sensatez del argumento, sus resultados en otros países han sido desastrosos: el órgano rápidamente se convierte en un preciado botín para los partidos políticos, los que mediante su control pueden manipular la carrera judicial y premiar o castigar a los jueces de acuerdo a sus intereses.

Por último, la Constitución debiera fijar aquello que es un auto acordado y, aunque sea de modo mínimo, fijar el procedimiento para su aprobación.

La justicia no es un asunto que interese solo a los juristas, sino quea todos los integrantes de la comunidad. Y esta afirmación es importante si repara en que las decisiones que afecten a la administración de justicia deben adoptarse resguardando siempre los intereses legítimos de las personas que acuden al Estado pidiendo tutela judicial.

Dr. Enrique Letelier Loyola

Profesor de Derecho Procesal

Alan Bronfman Vargas

Profesor de Derecho Constitucional